Tribunal Administrativo informa cómo va la demanda de nulidad electoral contra el alcalde electo de Tunja

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La corporación reveló en qué van las actuaciones a propósito de la demanda contra Mikhail Krasnov, alcalde electo de Tunja.

En auto del pasado 4 de diciembre, el magistrado sustanciador manifestó que revisado el expediente digital se observaron las siguientes situaciones que debían ser objeto de pronunciamiento.

Se recordó que mediante auto del 20 de noviembre pasado se inadmitió la demanda por adolecer de algunos requisitos formales. Dentro de la oportunidad legal, el accionante presentó escrito de subsanación, al que incorporó aspectos relativos a la reforma de la causa.
Así, consideró el despacho que sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control. Sin embargo, por disposición expresa del inciso final del artículo 277 del CPACA, la decisión que se profiera al respecto, será emitida por la Sala de Decisión junto con la relativa a la solicitud de medida cautelar elevada por el extremo demandante, previo traslado por el término de 5 días.

De la misma manera se indicó en el auto que se radicaron algunas solicitudes de intervención en el proceso de algunos ciudadanos; unos como terceros intervinientes en favor del demandado, otros como coadyuvantes de él y otra como litisconsorte cuasinecesario (y en subsidio), coadyuvante de la parte demandante.

Con fundamento en lo indicado en el artículo 228 del CPACA, se resolvió tenerlos como coadyuvantes de las partes en la forma como fuera solicitado. No obstante, se advirtió que, como lo ordena la disposición en cita, su intervención será admisible «(…) hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.» y/o dentro del término de ejecutoria del auto que adopte el trámite de sentencia anticipada, según sea el caso.

De otro lado, no se admitió a la litisconsorte cuasinecesario del demandante, toda vez que la norma especial ya mencionada para procesos electorales, no contempla tal calidad, sino la de impugnador o coadyuvante. Además, porque en los términos del 62 del CGP, podrá ser litisconsorte cuasinecesario de una parte procesal, quien sea titular «(…) de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia.». En este caso, dada la naturaleza pública y objetiva del medio de control, no se observó que la referida peticionaria fuera también titular de la relación jurídico sustancial objeto de debate.

Por su parte, el 27 de noviembre acaecido, la misma ciudadana presentó solicitud de unificación de jurisprudencia. Invocó la necesidad de hacerlo en relación con «(…) la posibilidad de que se presenten solicitudes de reconocimiento de terceros (litisconsortes o coadyuvantes) de forma previa a la admisión de la demanda en el medio de control de nulidad electoral.».

Esta petición fue negada, toda vez que, respecto de procesos que se tramitan ante los Tribunales Administrativos, es procedente siempre cuando se trate de procesos que cursen en única o segunda instancia, tal como lo establece el inciso primero del artículo 270 del CPACA. En este caso, el Tribunal conoce del asunto en primera instancia, según la regla de competencia prevista en el literal a) del numeral 7º del artículo 152 ibidem.

Igualmente, los intervinientes aceptados como coadyuvantes del demandado allegaron memoriales en los que invocaron razones para rechazar la demanda, por omisión de corrección en cuanto a las causales de inadmisión. Reiteró el despacho que, sobre ello se decidirá en momento procesal posterior, previo traslado de la cautelar solicitada por el accionante.

Y a propósito de la medida cautelar aclaró el Magistrado ponente que si bien el artículo 277 del CPACA no se refirió a la posibilidad de llevar a cabo -en procesos electorales- el traslado previsto para las cautelas invocadas en procesos ordinarios -Art. 233 CPACA-, la Sección Quinta del Consejo de Estado unificó criterio en el sentido de establecer que dicho traslado «(…) sí es compatible con el proceso de nulidad electoral (…)».

Por la razón anterior y a efectos de salvaguardar el derecho de defensa del demandado, se dio cumplimiento al traslado de la cautela, lo que facilitaría su decisión junto con la admisión de la demanda, por parte de la Sala de Decisión.

En este punto, y en aras de materializar efectivamente el traslado de la cautela, recordó la ponencia que uno de los motivos de inadmisión de la demanda y por el cual, algunos de los intervinientes solicitaron proceder con el rechazo, fue la aparente ausencia de acreditación del envío simultáneo al demandado -Art. 162.8 CPACA-, bajo el entendido que, los buzones a los que el accionante remitió la demanda no se encontraban habilitados. La Secretaría de la corporación verificó dichas manifestaciones y corroboró que, en efecto, los citados correos electrónicos no se encontraban activos.

Sin embargo, también era cierto que el accionante remitió las diligencias al buzón registrado en documentos contractuales entregados mediante derecho de petición por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. En tal sentido, como quiera que el artículo 162.8 del CPACA exige acreditar el «envío» y no la prueba del recibo, consideró el despacho que ello era suficiente para cumplir con tal deber procesal. Empero, en aras de no hacer nugatorios los efectos del traslado cautelar, se verificó que, dentro del plenario, reposa el programa de gobierno aportado por el demandado, y en el que informó como canales de contacto un buzón de correo electrónico, un abonado celular y una red social.

En consecuencia, se ordenó que por la Secretaría de Tribunal se realizaran las gestiones a que haya lugar a fin de establecer la vigencia de tales canales y la viabilidad de efectuar notificaciones y traslados pertinentes.

Finalmente, advirtió el Tribunal que, al traslado de la cautela deberá adjuntarse copia de la demanda y su subsanación. Respecto del escrito de subsanación, no habrá lugar a tenerse en cuenta los aspectos que fueron objeto de reforma, toda vez que, la subsanación debe circunscribirse únicamente a los motivos de inadmisión. Además, la oportunidad para reformar la demanda no es otra que la señalada en el artículo 278 del CPACA. Lo contrario se traduciría en aceptar la posibilidad que la subsanación se convierta en escenario para reforma del escrito inicial.

Dispuso la providencia, por último, que, surtido el traslado ordenado de la medida cautelar, el proceso debería ingresar al despacho para lo pertinente.

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