Condenan al municipio de Chivatá a indemnizar a empleada declarada insubsistente en proceso de reestructuración de su planta de personal

Foto | Hisrael Garzonroa
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Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá dijo que en el proceso de ajuste administrativo se desconoció estudio técnico en el cual el cargo que ostentaba en provisionalidad no era objeto de supresión.

El municipio de Chivatá a través del Decreto 001 del 2 de enero de 2015 creó en su planta del personal el cargo de Secretario, Código 440, Grado 05, nivel asistencial. La actora fue nombrada en ese cargo a partir de esa fecha en provisionalidad.

Mediante el Acuerdo No 11 de 2018, el Concejo Municipal «Modifica el Acuerdo N° 007 de junio de 2018 de facultades extraordinarias para adelantar proceso de rediseño institucional, reorganización y reestructuración de la planta de personal a nivel administrativo del municipio de Chivatá». A través del Decreto N° 04 del 17 de enero de 2019 el alcalde fijó la estructura administrativa de la planta de personal del municipio. Por el Decreto N° 05 del 18 de enero de 2019 el mismo mandatario fijó la planta global del personal de la administración central, se suprimieron unos cargos y se cambió la denominación de los empleos.

Para el momento de adelantarse la reestructuración en esa entidad territorial la actora se encontraba vinculada. Por medio de la Resolución N° 014 del 21 de enero de 2019, el alcalde del municipio de Chivatá declaró insubsistente su nombramiento como secretaria, Código 440, Grado 08.
No obstante, ella no tenía ningún derecho preferencial para ser incorporada a la nueva planta de personal, toda vez que tal prerrogativa solo se predica de aquellos empleados que se encuentran inscritos en el escalafón de carrera administrativa.
El acto administrativo de insubsistencia en mención en su parte considerativa precisó: «(…) Que dentro de los cargos que debieron ser suprimidos se encuentra el de Secretaria, Código 440, Grado 05 y quien en la actualidad corresponde al grado 08 según lo establece el Decreto 020 de 2018 actualmente desempeñado por la señora… (…)».

Con escrito del 21 de enero de 2019, el alcalde del municipio de Chivatá, procedió a comunicarle a la demandante el contenido del Decreto N° 005 del 18 de enero de 2019 y la mencionada resolución.

En virtud de lo reseñado, consideró la Sala que la Resolución determinó la supresión del cargo denominado Secretario Código 440, Grado 08; cargo que no ostentaba la demandante para el momento en que se efectúo por parte del municipio de Chivata la reestructuración administrativa de la planta de personal.

Memoró así mismo que el cargo que ostentaba la demandante y en el cual fue nombrada en provisionalidad tenía como denominación Secretario Código 440, Grado 05 y del acopio probatorio no se demostró que previo a la reestructuración de la planta de personal efectuada por el municipio demandado, se hubiese expedido acto administrativo que determinará el cambio de denominación, grado o código que variara el cargo que venía desempeñando la demandante- Secretario, Código 440 Grado 05-a Secretario, Código 440, Grado 08.

Si bien es cierto, en las consideraciones que se esgrimieron en la resolución, se mencionó el Decreto 020 del 16 de abril de 2018, era claro que este no determinó variación alguna en el cambio de denominación del cargo, ni del código y menos aún del grado. Contrario sensu determinó fue las escalas máximas de remuneración para los diferentes niveles jerárquicos a que pertenecen los funcionarios de la administración central del municipio de Chivatá.

Ahora bien, el acápite que denominó el rediseño institucional «organigrama general propuesto», se consignó en cuanto a la supresión de cargos lo siguiente:
En este orden de ideas, a juicio del Tribunal el acto enjuiciado contenido en la Resolución N° 014 del 21 de enero de 2019, desconoció el estudio técnico efectuado. Corroboró lo anterior lo consignado en el Decreto 05 de del 18 de enero de 2019, proferido por el alcalde del municipio de Chivatá y en el cual concretamente en su artículo 5 se dispuso:

Luego, indicó la Sala que el cargo que ostentaba la demandante Secretario Código 440 Grado 05 no fue objeto de supresión de la planta de personal y la tantas veces mencionada resolución dispuso fue la declaratoria de insubsistencia del cargo denominado secretario, Código 440, Grado 08 como consecuencia de la reforma a la planta de personal de la entidad territorial demandada; cargo que, reiteró, no ostentaba la demandante.

En este orden de ideas, al encontrarse que el acto administrativo demandado no se encontraba debidamente motivado y fundamentado, se dispuso la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 014 del 21 de enero de 2019.

De otra parte, precisó la Sala que, frente al reintegro también solicitado, conforme la jurisprudencia, los servidores con nombramiento en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa y, por tanto, no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera. En este sentido, recordó que la Corte Constitucional en sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 estableció algunos límites al valor de la indemnización, cuando prospera la pretensión de nulidad del acto de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

Conforme con lo expuesto, indicó la corporación judicial que las órdenes que se debían adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 ni pueda exceder 24 meses de salario.

Conforme con lo anterior, no había lugar al reintegro siendo procedente a título de indemnización pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de sentencia, suma de la cual se debería descontar el valor que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar por concepto de indemnización fuera inferior ni exceder a las ya señaladas en precedencia. Lo anterior, según lo señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación, tiene fundamento en aras de lograr una indemnización acorde con los principios constitucionales de reparación integral y equidad, que atiendan las circunstancias específicas en las que se encuentran los servidores públicos nombrados en provisionalidad, que por la naturaleza del cargo en carrera no pueden tener una expectativa de permanencia indefinida, en tanto su nombramiento es excepcional y transitorio.

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