¿Qué dijo el Consejo de Estado al admitir la demanda de nulidad electoral contra Carlos Andrés Amaya?

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El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil indica que la demanda contra el Gobernador se presentó de manera oportuna. Además, se aportaron las pruebas, de manera organizada y con la claridad exigida.

El Consejo de Estado se pronunció en las últimas horas sobre la ‘viabilidad’ de la demanda de nulidad electoral presentada contra el gobernador de Boyacá, Carlos Andrés Amaya.

En esencia, en esa decisión se refiere a si la demanda fue presentada en los términos de ley y se cumple lo estipulado por la norma. Es decir, el pronunciamiento se refiere a la forma.

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la señora Alix María Gómez Sánchez demandó el acto que declaró la elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador por el departamento de Boyacá, periodo 2024-2027.

El accionante solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: 1. Se declare la Nulidad del acto de elección como gobernador del Departamento de Boyacá del ciudadano Carlos Andrés Amaya Rodríguez, contenido en el Formulario E-26 del 6 de noviembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral – CNE, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial como gobernador del Departamento de Boyacá. 2. Se impartan las ordenes (sic) que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar.

La parte actora manifestó que, mediante la Resolución nro. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral para la elección de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.

  1. Expuso que el demandado fue inscrito como candidato a la Gobernación de Boyacá por el Partido Alianza Verde (al cual pertenece) y en coalición con los partidos en Marcha, Dignidad y Compromiso, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente, conforme consta en el formulario E-6 y el documento de acuerdo de coalición ‘Boyacá Grande’.
  2. Indicó que la RNEC, a través de la mencionada resolución, estableció que el periodo de campaña política iniciaría el 29 de julio de 2023, fecha a partir de la cual los candidatos podían desplegar las acciones de propaganda electoral en actos públicos, medios de comunicación, etc.
  3. Aseveró que, dentro del periodo de campaña, el accionado manifestó públicamente a través de un video difundido por redes sociales, su apoyo a Oscar Julián Correa Hernández, candidato al Concejo del municipio de Combita por el Partido de la U para el periodo 2024 – 2027, pese a que el Partido Alianza Verde contaba con una lista propia de candidatos a dicha corporación.
  4. Según indicó la actora, en el video y audio se escucha de manera expresa la manifestación de apoyo del señor Amaya hacia el candidato del Partido de la U en los siguientes términos: “invitarlos a votar por Oscar, un líder campesino que quiere lo mejor para Cómbita».
  5. La parte demandante manifestó, en síntesis, que la elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador por el departamento de Boyacá desconoció disposiciones constitucionales y legales en torno a la prohibición de doble militancia.
  6. En concreto, aseveró que la elección desconoció el artículo 107 superior, así como el 275.8 del CPACA y 2 de la Ley 1475 de 2011, pues, en su criterio, el demandado incurrió en la aludida prohibición, que constituye causal de nulidad electoral, por apoyar a un candidato del Partido de la U para el Concejo de Combita, a pesar de que la colectividad a la que pertenece (Partido Alianza Verde) tenía candidatos propios.
  7. La accionante afirmó que el entonces candidato a la Gobernación de Boyacá, fue avalado por el partido Alianza Verde, partido en el que milita, lo cual implicaba su apoyo irrestricto a los candidatos de tal colectividad.
    Además, que resulta evidente el despliegue por parte del accionado de una acción positiva, concreta e inequívoca de respaldar la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia.
    Finalmente, esgrimió que la invitación hecha por el señor Amaya Rodríguez para votar por el candidato del Partido de la U al Concejo de Combita, ocurrió durante la campaña para las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023.
  8. Por lo anterior, la actora estima que se encuentran acreditados los requisitos para concluir que el señor Amaya Rodríguez incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. Al respecto, mencionó que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado frente a la prohibición en aquellos escenarios de candidatos en coalición, que debe favorecerse, en primer término, a los aspirantes que pertenecen a la misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.
  9. Bajo tal orientación, la demandante mencionó que, ante la existencia de una lista para el Concejo en el municipio de Combita por parte del Partido Alianza Verde, el demandado no podía apoyar a otros candidatos y, en consecuencia, como se configuró la prohibición, lo procedente sería declarar la nulidad de la elección del señor Amaya Rodríguez como gobernador de Boyacá.

El despacho del Consejo de Estado es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.36 y 149.47 del CPACA, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a sus requisitos formales, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto examinado.

Al respecto, se tiene que la demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que el medio de control de nulidad electoral contra el Acta E26-Gob del 6 de noviembre de 2023 se radicó el 11 de enero de 2024, esto es, dentro de los 30 días posteriores a la expedición del acto demandado, los cuales se entienden hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 4 de 1913. Asimismo, la parte demandante identificó debidamente a quienes han de integrar el extremo pasivo dentro del proceso, pues indicó que se trata del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, respecto de quien, en el acto objeto de censura, se declaró su elección como gobernador por el departamento de Boyacá.

A su vez, la demanda señaló concretamente lo que pretende; individualizó el acto cuya nulidad persigue, y se aportó copia del mismo, así como de las pruebas señaladas en el acápite correspondiente.

Además, se presentaron de manera organizada y con la claridad exigida por el CPACA los hechos y el concepto de la violación de las disposiciones normativas cuya transgresión se atribuye al acto de elección demandado.

Adicionalmente, se observa que en el escrito se relacionaron los canales digitales donde las partes podrán ser notificadas personalmente. La actora en la dirección [email protected], mientras que el extremo pasivo de la litis en el buzón electrónico [email protected]. Por otra parte, se advierte que, al presentar la demanda, la parte actora envió copia de esta al demandado, conforme lo establecido en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA.

Por lo expuesto, la presente demanda será admitida conforme se dispondrá en la parte resolutiva. Acorde con lo anterior, el Despacho III. RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Alix María Gómez Sánchez contra el acto de elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá para el periodo constitucional 2024-2027.

En consecuencia, se dispone: Notifíquese personalmente la presente demanda al accionado, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1.º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 idem al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que profirió el acto demandado; a la agente del Ministerio Público (artículo 277. 3 del CPACA); y, por estado, a la parte demandante (artículo 277. 4 del CPACA).

Adviértase al Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, que hasta el momento no se hubiesen incorporado a este trámite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.

Esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. Tercero: Infómese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA).

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