Tribunal Administrativo le dio la espalda a un prepensionado

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Según esa corporación de justicia, no es suficiente con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Además –dijo en su sentencia- se requiere que la terminación del vínculo laboral ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital.

Un odontólogo que laboraba para la ESE Santiago de Tunja y a quien le faltaba edad para cumplir la edad de pensión, fue desvinculado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá acaba de decidir que su desvinculación fue legal.

Dijo el Tribunal que, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-638 de 2016, la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad-portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Con todo –indicó- no basta la mera condición de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de derechos fundamentales.

Posteriormente esa misma alta corporación judicial en sentencia SU-003 de 2018, restringió el nivel de protección de las garantías fundamentales de los prepensionados al excluir de ese grupo poblacional a aquellas personas que cumplen el requisito de densidad en las cotizaciones.

Es claro entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada del prepensionado, se garantiza exclusivamente a aquel trabajador que le faltare menos de tres años para cumplir el requisito de densidad en las cotizaciones. Tal criterio, se precisa, ha sido pacíficamente aceptado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora, el recurrente en este caso concreto sostuvo que la E.S.E. Santiago de Tunja incurrió en falsa motivación al expedir la Resolución que dejó sin efectos su nombramiento en provisionalidad. Esto en atención a que allí se determinó que él no acreditaba el número de semanas que le permitiera disfrutar de la pensión de vejez; que a lo largo del acto administrativo la administración reconoció que el accionante contaba con 1.104 semanas cotizadas, lo que a su juicio configuraba la condición de prepensionado, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, donde se reconoce que cuando a un funcionario le falte semanas de cotización para obtener el derecho a la pensión de vejez no puede ser objeto de despido o no puede producirse su desvinculación por cuanto se le estaría impidiendo la posibilidad de cumplir las semanas y poder así obtener o reunir los requisitos para el reconocimiento de su pensión.

Lo primero que advirtió el Tribunal Administrativo de Boyacá fue que para el 17 de diciembre de 2018- cuando la CNSC comunicó a la E.S.E. Santiago de Tunja la firmeza de la lista de elegibles para proveer la vacante de odontólogo, el accionante acreditaba el tiempo de servicio o semanas cotizadas para obtener el disfrute de la pensión de vejez, pues tenía más de 1300 semanas que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pero no contaba con el requisito de la edad (62 años); situación esta que se sumaba a la obligatoriedad de la administración de proveer el cargo de forma permanente por quien participó y superó exitosamente el concurso.

Así las cosas, se tenía que el actor conforme con los postulados establecidos por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia de unificación, no cumplía con la calidad de prepensionado, porque el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez era el de la edad, dado que acreditó el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización.

De otra parte, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que no basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta protección, pues además se requiere que la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital.

No obstante, la anterior situación no fue acreditada en este evento por el demandante, pues no demostró que su desvinculación, hubiera puesto en riesgo sus derechos fundamentales, ni la falta de probabilidades para integrarse al mercado laboral; tampoco probó que fuese su única fuente de ingresos para garantizar las condiciones de una vida digna y ante tal ausencia de una posible vulneración a sus derechos constitucionales, no era posible que fueran amparados.

Con fundamento en todo lo expuesto, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.

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1 COMENTARIO

  1. Creo que el periodista no tiene claro los preceptos relacionados a los concursos de méritos.

    Si es por concurso de méritos la misma corte señala que la lista es superior a cualquier tipo de estabilidad laboral, reforzada o relativa, que las personas con estabilidad deben ser las últimas en ser retiradas y no existen empleos de planta debe salir. En el caso de las mujeres embarazadas se debe seguir con el pago de la licencia y eps.

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