Estos fueron los presupuestos formales que le faltaron a la demanda de nulidad electoral presentada contra Mikhail Krasnov, alcalde electo de Tunja

Mikhail Krasnov, candidato Alcaldía Tunja. Foto | Hisrael Garzonroa / EL DIARIO
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El Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció sobre las razones que causaron la inaceptación de la demanda contra el Alcalde electo de Tunja. Demandante, que hoy será notificado de la decisión, tiene tres días para enmendar esos errores.

Examinada la demanda por parte del Magistrado sustanciador y luego de citar para el efecto los requisitos de la misma previstos en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 8º del artículo 162 del CPACA, vistos en consonancia con los artículos 163 y 166 ibidem que señalan que es deber del accionante «(…) individualizar con toda precisión» el acto administrativo cuya nulidad se demanda y aportar copia del mismo, encontró que debía ser inadmitida en los términos del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 porque carecía de los siguientes presupuestos formales.

En diferentes acápites del escrito se refiere al demandado como «Mikhail Kranov», cuando su nombre, según el acta de escrutinio expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde a «Mikhail Krasnov». En consecuencia, el actor deberá identificar en debida forma al accionado (Art. 162.1 CPACA).

En su encabezado se solicita la declaratoria de nulidad absoluta del «Acta General de Escrutinio, formulario E-26 ALC y Formato E27, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil del 03 de noviembre de 2023 que acredita la elección del señor Mikhail Krasnov como Alcalde del Municipio de Tunja (…)». No obstante, al tenor literal de las pretensiones invocadas se observó que solo se perseguía la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 ALC, mediante el cual la respectiva Comisión Escrutadora declaró formalmente su elección.

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En el apartado denominado «c) Competencia», se indicó que los actos demandados son los formatos «(…) E 24, E-26 y E-27 Acta General de Escrutinio, formulario E-26 ALC y credencial de declaratoria de elección de Alcalde (…)», y en los hechos -décimo primero especialmente- se expone que en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil «(…) no se han subido los formatos E-24 y E-26 de Comisiones Escrutadoras (…)». Por lo que se solicitó como prueba su remisión por parte de la autoridad indicada.

En tal sentido, se observó que las pretensiones adolecían de precisión y claridad, en tanto, la petición anulatoria no coincidía con otras manifestaciones del escrito de demanda. Esto conllevó a que los actos demandados no se encontraran debidamente individualizados. Así mismo, se incurrió en indebida narración de los hechos, al expresarse que los formularios demandados -E-24 y E-26- no reposan en el sitio web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a que, aparentemente y conforme a lo anotado en otros acápites del escrito introductorio, también se reclama la nulidad de otros formularios. Por la anterior razón, se tornaba indispensable la identificación concreta del acto o actos acusados de nulidad, ajustarse con precisión y claridad las pretensiones anulatorias, así como los fundamentos fácticos donde se hace alusión al conjunto de actos enjuiciados. (Art. 162.2 y 162.3 CPACA).

Pese a que se hace referencia a fundamentos de derecho, al conjunto de normas violadas y se alega como causal de anulación electoral la consignada en el artículo 275.5 del CPACA, se advirtió que el concepto de violación no se encuentra debidamente sustentando. El accionante arguyó que el acto acusado -según la pretensión de nulidad- se encuentra incurso en causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA. A saber, expedición irregular, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió «(…) en razón a que no se tuvo en cuenta que desde la etapa de inscripción de candidaturas el señor MIKHAIL KRASNOV (…), se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato (…)». Sin embargo, aun cuando se invocó una causal de anulación electoral, se echó de menos argumentación tendiente a justificar la configuración de las causales de nulidad últimamente señaladas. Luego, indicó la ponencia que debería procederse en tal sentido (Art. 162.4 CPACA).

Aclaró también, que en el evento de subsanarse la demanda e identificarse con precisión el acto o actos acusados, era deber del demandante exponer y argumentar la configuración de la causal o causales de nulidad y concepto de la violación que eventualmente recaerían sobre cada uno de los actos demandados a fin de desvirtuar su presunción de legalidad. Pues, en el caso de acusarse varios actos, entendía el despacho que no necesariamente sobre todos ellos se invocaban idénticas causales de nulidad y concepto de violación que, como se dijo, deberían ser precisadas frente a cada acto (Art. 162.4 CPACA).

De otro lado, sostuvo que era deber del demandante, «(…) enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medias cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. (…)». Este requisito se echó de menos y resultaba exigible, en tanto i) no se solicitaron medidas previas, y ii) tampoco se afirmó que se desconozca la dirección de notificaciones del demandado.

Aclaró, sin embargo, que, si bien en la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto de elección, precisó el Magistrado sustanciador que, como lo ha decantado jurisprudencia del Consejo de Estado, el mencionado requisito podía obviarse cuando se solicitan medidas previas o de urgencia -distintas a las medidas cautelares ordinarias-, dada la premura en su resolución.

En consecuencia, el accionante deberá acreditar el envío previo de la demanda al demandado, toda vez que no desconocía su dirección de notificaciones y la cautela solicitada no revestía el carácter de previa ni el grado de urgencia que exija decidirla -previamente- sin audiencia del afectado (Art. 162.8 CPACA).

Recordó que, en esta clase de asuntos, las autoridades que intervinieron en la expedición de los actos enjuiciados no comparecen al proceso como sujeto demandado, sino como «(…) sujeto procesal de vinculación obligatoria». Por lo que, la aludida remisión no se predicaba respecto de tales autoridades.

En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 276 del CPACA, y sin derecho a interponer recurso alguno, el actor deberá subsanar la demanda dentro de 3 días, so pena de rechazo. Para el efecto, deberá aportar el respectivo escrito que contenga la subsanación de los defectos anotados y acreditar su envío al demandado según lo establecido en el artículo 162.8 ibidem.

De otro lado, indicó el despacho que no constituía causal de inadmisión la ausencia de copia del acto demandado, toda vez que, en ejercicio de lo previsto en el artículo 166.1 del CPACA, a través de la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, accedió al contenido en el Formulario E26, cuya incorporación se dispuso dentro del expediente digital en SAMAI.

Finalmente, se observó que el demandante presentó escrito de reforma de la demanda. Empero, el despacho se abstuvo de analizarlo, toda vez que, por mandato expreso del artículo 278 del CPACA, no era procedente en esta etapa procesal. También se radicaron escritos de vinculación como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante y coadyuvancia en favor del demandado, sobre los cuales se decidirá si la demanda es debidamente subsanada.

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