Niegan nulidad de actos administrativos por los cuales municipio de Tunja declaró la urgencia para la construcción de vías y ordenó expropiación administrativa del predio para hacerlo

Foto: Hisrael Garzonroa - EL DIARIO
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Los hechos se presentaron en la última parte del periodo de Benigno Hernán Díaz. El Tribunal desestimó las pretensiones de los demandantes.

La parte actora pretendía de forma principal la nulidad de los actos administrativos por los cuales el Municipio de Tunja declaró las condiciones de urgencia para una obra pública en el municipio de Tunja (Decreto 0067 de 31 de enero de 2007).

El municipio ordenó la expropiación administrativa del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.070-85057 (Resolución No.1594 de 29 de agosto de 2007), y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución (Resolución No.1866 de 8 de octubre de 2007).

Como consecuencia de ello, pretendía se condenara a la demandada a: suspender todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado y a adelantar las acciones que permitieran dejar las cosas en su estado anterior, a pagar la indemnización integral debida por haber expropiado ilegalmente el bien inmueble, y se reintegrara el bien inmueble expropiado al patrimonio de los demandantes.

Por su parte, la entidad demandada en su defensa indicó que el procedimiento administrativo de expropiación adelantado y en virtud del cual fueron proferidos los actos administrativos cuya nulidad se pretendía, obedeció al consagrado en la Ley 388 de 1997; se adelantó conforme a cada uno de los parámetros normativos, por lo que, a efectos de determinar el precio de adquisición, tomó como referencia el avaluó practicado por la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá, garantizándose de esta forma el justo pago por el precio del inmueble.

En esta sentencia que se reseña, luego de examinar cada uno de los cargos de la demanda, advirtió el Tribunal Administrativo de Boyacá que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, el municipio de Tunja, mediante el Decreto 0067 de 31 de enero de 2007, declaró las condiciones de urgencia para una obra pública, acto administrativo que se encuentra debidamente motivado en razones de utilidad pública y/o interés social (construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del nor-oriente de Tunja), sustentado en la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo. A su vez, la declaratoria de urgencia se ciñó a lo establecido en la Ley 388 de 1997.

En segundo lugar, sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la publicación de los actos administrativos de carácter general es un presupuesto de eficacia y no de validez. En ese sentido, afirmó que el Acuerdo 001 de 30 de enero de 2007 mediante el cual se otorgó la facultad al alcalde para declarar las condiciones de urgencia, existe y cobró vigencia desde el momento en que fue expedido por la Administración, esto es, desde el 30 de enero de 2007, por lo que, podía darse aplicabilidad al mismo aún antes de efectuarse su publicación sin que ello afectara la validez de los actos de ejecución, es decir, que tal circunstancia no afectaba la validez del acto administrativo que se profirió en desarrollo de la facultad que le fue otorgada (Decreto 0067 de 2007).

En tercer lugar, el predio objeto de expropiación fue declarado de utilidad pública mediante el Acuerdo Municipal No.0030 de 28 de diciembre de 2006, por lo que, el argumento del parte demandante relacionado con la ausencia de declaratoria de utilidad pública del predio objeto de expropiación quedó sin soporte alguno.

Finalmente, a los dictámenes periciales practicados dentro del proceso, le fueron advertidas irregularidades y falencias, lo que imposibilitaba darles plena credibilidad en relación con el justiprecio del inmueble expropiado, en tanto no cumplieron con los presupuestos establecidos en la Ley 388 de 1997 y la Resolución IGAC 620 de 2008. Por lo tanto, no eran prueba suficiente para desvirtuar las falencias de la pericia aportada por la Lonja de Avaluadores que fuera tenida en cuenta por el municipio de Tunja en los actos administrativos demandados; y comoquiera que no fue aportado o practicado medio probatorio adicional con el propósito de desvirtuar el precio indemnizatorio fijado en los avalúos realizados dentro de los trámites administrativos, se imponía concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las valoraciones contenidas en los actos administrativos demandados.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó el Tribunal que no era procedente declarar la nulidad de los actos demandados, y como consecuencia, las pretensiones de la demanda debían ser negadas.

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