Desbarajuste institucional con reglamentación de posgrados en la UPTC

Foto | Hisrael Garzonroa
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Por |Edilberto Rodríguez Araújo- Representante profesoral ante el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la UPTC

Las medidas adoptadas, a mediados de diciembre de 2016,  por el Consejo  Superior  de la UPTC han provocado un verdadero desbarajuste institucional. Aparte de los remezones de la reforma administrativa implantada en toda la estructura jerárquica y funcional de la universidad, el desmonte del Acuerdo 025 de 2012, que reglamenta la formación posgraduada -ya es recurrente que  se reforme a retazos la normatividad interna, como  lo que  viene ocurriendo con el Estatuto Docente-, ha provocado un enorme malestar entre estudiantes y profesores. La población estudiantil de especializaciones, maestrías y doctorado es de alrededor de 3.000 estudiantes  y los recaudos superan los $20.000 millones-cifra idéntica al costo del edificio de posgrados que se construirá en Tunja-   , derivados de 60  programas, nivel similar al de los programas de pregrado presenciales.

Pero, si  la norma expedida había desatado un pandemónium en la programación del calendario y administración de los módulos de fin de semana, los cuales se están iniciando, un concepto emitido por la ahora denominada Dirección Jurídica de la institución elevó la confusión.

Los aspectos cuestionados del Acuerdo 070 de 2016, modificatorio del Acuerdo 025 de 2012, se centran en los siguientes puntos:

El marco regulatorio del trabajo docente es la Ley 4ª. de 1992, disposición que prohíbe el ejercicio simultáneo de dos empleos públicos, exceptuando “los honorarios por concepto de hora cátedra” (artículo 19). Parágrafo adelante agrega: “No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de (8) horas diarias de trabajo a varias entidades” (las negrillas son del autor).

Como es sabido, el Acuerdo 012 de 1999 prevé la posibilidad de que a los profesores  de la UPTC se les pueda asignar una cátedra en pregrado y otra en posgrado, tal como lo señala el artículo 10: “El docente de planta de tiempo completo podrá dictar dos asignaturas en la modalidad de cátedras en pregrado o, una en posgrado y otra en pregrado (…)”.  Es decir, los docentes, aparte de cubrir su carga horaria reglamentaria (que fluctúa entre 16 y 20 horas semanales), pueden dictar una asignatura en pregrado –denominada hora cátedra y considerada como factor salarial- y un módulo en posgrado, que se pagaba, a través de una orden de prestación de servicios, como honorarios.

 Ahora bien,  pese a que la Ley establece que  la  hora cátedra se reconoce como honorarios, los autores de este Acuerdo sentenciaron  que “Los recursos asignados al pago por servicios personales de carácter académico (en los posgrados, ERA), serán parte de factor salarial” (artículo 33 del Acuerdo 070). Dicho de otra manera, la cátedra en los posgrados se pagará, ya no como honorarios, sino como parte de la remuneración, tomándose como  factor salarial, con incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y cesantías, pues afecta la cuantía de la remuneración mensual (véase el artículo 10 del decreto 1279 de 2002, norma reglamentaria de la Ley 4ª. de 1992). De aquí se desprenden dos posibles inconsistencias del recién expedido Acuerdo: a) Confunde honorarios, bajo la figura de OPS, con valor de la hora cátedra; b)  Confunde la duración permitida, fuera de su jornada laboral normal de 40 horas,  de 8 horas diarias con 8 horas semanales. Como lo preceptúa el artículo 2 del Acuerdo 15 de 2009 (“Por el cual se establece el valor de la  hora cátedra, en pregrado, para el Personal Docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”), los docentes “sólo podrán dictar una (1) signatura por concepto de cátedra interna en pregrado, para su respectivo periodo académico (…), y en todo caso no podrá superar las cuatro horas semanales”. Al confrontarse esta disposición con el manejo actual se encuentra que la programación  de los profesores con cátedra interna en los cerca de 60 programas académicos presenciales de pregrado no la contraviene.  La programación de la cátedra en los posgrados tampoco, puesto que los módulos se desarrollan los viernes (noche) y sábados, por fuera de la jornada laboral, no superando siquiera las 8 horas diarias fijadas en  el artículo 19 de la Ley 4ª.

 El Acuerdo de marras redujo la escala  del valor de la hora cátedra, lo cual se ilustra así:

Valor de la hora cátedra bajo los dos esquemas

Nivel de posgrado Antes (Acuerdo 025 de 2012)$ Ahora (Acuerdo 070 de 2016)$ Diferencial ($)
Especialización 15% SMMV: 110.657 10%: 73.771 -36.886
Maestría 20% SMMV: 147.543 12,5%:92.215 -55.328
Doctorado 25% SMMV: 184.429 15,5%: 114.346 -70.083

SMMV: $737.717

Valor final de un módulo de 36 horas bajo los dos esquemas

Nivel de posgrado Antes (Acuerdo 025 de 2012)$ Ahora (Acuerdo 070 de 2016)$ Diferencial ($)
Especialización 3.983.652 2.655.756 -1.327.896
Maestría 5.311.548 3.319.740 -1.991.808
Doctorado 6.639.444 4.116.456 -2.522.988

Ingreso final de un módulo de 36 horas sin pago y con pago de seguridad social con el nuevo esquema

Nivel de posgrado Sin descontar seguridad social ($)-catedráticos internos Valor del pago de seguridad social ($)-28,5% Valor neto final
Especialización 2.655.756 302.756 2.353.000
Maestría 3.319.704 378.446 2.941.258
Doctorado 4.116.456 469.276 3.647.180

Como se puede observar el tránsito al nuevo  esquema significa una merma sustancial en los valores, tanto parciales como totales. El señuelo de incorporarlo como factor salarial (mediano plazo) no disipa las expectativas de los profesores de obtener unos ingresos semestrales adicionales (corto plazo), dentro del marco legal que los cobija. Si  bien es cierto que los profesores de la UPTC experimentarán una sensible reducción de sus ingresos, serán los catedráticos externos invitados los más perjudicados, pues para ellos no aplicará la figura de factor salarial, dado que tendrá que reconocérsele como un contrato de prestación de servicios. Esta situación no fue prevista por los autores de esta norma, exponiendo a los coordinadores académicos de los programas a hacer malabares para convencer a los conferencistas de dictar un módulo, a sabiendas de que tendrá una menor remuneración, una vez se aplique el descuento por  seguridad social. Con la extraña interpretación que han impuesto, en lugar de tres fines de semana (es decir, menos de un mes), los docentes de la UPTC tendrán que prolongar la duración de sus módulos nueve viernes (es decir, dos largos meses). Lo anterior hará que la duración de un semestre rebase el tiempo previsto en el calendario académico.

Como si fuera poco, el parágrafo 4 del artículo 5 del mencionado Acuerdo 070 armó un verdadero galimatías, cuando anota: “Para los docentes de planta u ocasionales de tiempo completo, que tienen asignación de actividad (SIC) en programa de posgrado, únicamente para efectos de contabilizar (SIC) su actividad académica en el PTA y SIRA o los instrumentos  que lo reemplacen o complementen, se considerará que;

Una hora de actividad académica en programa de especialización o en programa de Maestría de profundización, equivale a una hora en la asignación de actividad académica en pregrado.

Una hora de asignación de actividad académica en programa de Maestría, de investigación o Doctorado, equivale hasta dos (2) horas de asignación (SIC) actividad académica en pregrado”.

Este entuerto de equivalencias (1=2; 1=1) ha sido inoperante, en razón a que no hay que ignorar que una asignatura tiene una intensidad de 64 horas, mientras que los módulos, generalmente, duran 36 horas, y sólo ha servido para complicar la programación de los  programas de pregrado presenciales, lo que ha entorpecido, -y, sin duda traerá implicaciones negativas-, la planeación académica.

El desestimulo a la oferta de programas de posgrado y a la vinculación de profesores competentes que los fortalezcan, no termina ahí, el artículo 6 del Acuerdo en mención, es su expresión más aberrante: mantiene el reconocimiento “por concepto de evaluación como jurado de trabajo de grado, a profesores externos (…)” para trabajos de Maestría y Doctorado, pero eliminó, de un solo plumazo, el reconocimiento (bonificación en el Acuerdo 025 de 2012) a “los docentes de planta y ocasionales”, bajo el peregrino argumento que estos “realizarán esta labor, como parte de sus funciones”.

 Al retomar el planteamiento inicial sobre la opacidad normativa, cabe señalar que ante una consulta elevada por la Vicerrectoría Académica, fechada  el 20 de enero, ante la Dirección Jurídica, donde se pregunta si “Un Docente de Planta o un Docente Ocasional a la luz del Acuerdo 15 de 2009 y la Ley 4 de 1992, pueden tener una (01) cátedra interna en pregrado y a su vez puede tener una (01) cátedra interna en posgrado”, agregando: “Si esto es factible, ¿Cuál es el número total de horas de Cátedra interna que puede tener en el semestre”, el jefe de esta oficina  transcribe los artículos 3 y 4 del Acuerdo 15 de 2009, coligiendo: “De acuerdo con la normatividad citada, se establece expresamente que los docentes de planta y ocasionales de la universidad  solo podrán dicta una (1) asignatura por concepto de cátedra interna en pregrado sin que supere las (4) horas semanales y fuera de la jornada laboral asignada por la institución”.  Esta respuesta no es novedosa, se ciñe a lo prescrito en el Acuerdo 15.

Sin embargo, al intentar responder la segunda parte de la consulta, el ahora director del área  jurídica incurre en un evidente error interpretativo, al plantear : “Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el número de horas cátedra internas(SIC) a la semana no puede exceder de (8) ocho horas, luego si el docente se le ha asignado (1) asignatura por concepto de cátedra interna en pregrado sin que supere las 4 horas semanales de conformidad a lo establecido con (SIC) el Acuerdo No. 15 de 2009, se le podrá asignar en los programas de posgrado 1(una) cátedra interna, sin exceder el límite previsto por (SIC) la Ley referenciada, las cuales deben ser asignadas en horario diferente al de la jornada laboral asignada por la institución; reiterando que en sumatoria no podrán exceder las (8) horas semanales (negrillas del autor).

Olvida el autor de este concepto que el parágrafo del artículo 19 de la Ley 4ª. no hace alusión a horas semanales sino horas diarias, y, por consiguiente, además de poder dictar una asignatura en pregrado y un módulo en el posgrado, no hay limitante alguno para que un docente pueda dictar, además de las cuatro horas de cátedra interna en pregrado, hasta ocho horas un día sábado, por fuera de su jornada laboral, cuya duración es de 40 horas, tal como se venía haciendo.

Insistir en una errónea interpretación sólo ha traído confusión y desconcierto entre los coordinadores académicos de los programas, y, a su vez,  malestar y deserción en los profesores que venían colaborando en el desarrollo de los módulos. Ignorar la prevalencia de la Ley sobre cualquier norma interna es un lastre profesional.

Este rápido repaso al articulado del Acuerdo 070 de 2016, solo revela el afán y la improvisación  que campea en la  UPTC. Esto no tendría mayor trascendencia si no es porque estos procedimientos, desconectados de cualquier modelo de desarrollo de  formación posgraduada, afectan tanto a estudiantes como profesores, ya sea de pregrado o de posgrado.

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