Con acción popular Alcalde de Socotá reclama que se cumpla obra de Contrato Plan Bicentenario

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El mandatario, William Eusebio Correa, presentó ese recurso legal ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el que espera que la Gobernación de Boyacá ejerza su función y el contratista de la obra de pavimentación de la vía Alto del Sagra-Socotá realice el trabajo. La comunidad ha estado protestando por el mal estado de la vía.

La provincia de Valderrama está indignada por el incumplimiento del contratista de la carretera el Alto del Sagra- Socotá, obra contemplada dentro del Contrato Plan Bicentenario con un costo superior a los 45.000 millones de pesos, que se debería haber entregado en el 2019 y que no ha avanzado ni en un 50 por ciento.

La obra fue contratada por el gobierno departamental de Carlos Andrés Amaya con el Consorcio Corredor Vial del Oriente, una firma que ha resultado especialmente tramposa, no solamente incumpliendo con las obras a que se comprometió, sino que le ha dejado de pagar a personas y empresas de la provincia que le han prestado sus servicios, con trabajo, suministro de combustible y suministro de materiales para la obra.

Son nueve kilómetros de arreglo de la base, pavimentación y construcción de obras de arte y en todos los tramos se nota la chambonada del contratista. Inicialmente la obra debió haber sido entregada en septiembre de 2019; el Gobierno autorizó adiciones en recursos y en tiempo, pero la carretera tiene un retraso de más de 30 meses.

Cuando los alcaldes de Valderrama se han pronunciado o la comunidad ha salido a protestar, el contratista pone algunas máquinas y trabajadores y después los retira. Lo que más molesta es que el Gobierno de Boyacá no se pronuncia sobre los incumplimientos del contratista, no toma medidas y maneja el tema con absoluto hermetismo.

Pues el alcalde de Socotá, William Eusebio Correa, acaba de presentar una acción popular con la que espera que el Gobierno departamental actúe y que el contratista cumpla con sus compromisos, pues un gran porcentaje de obra, especialmente en los sectores en donde los trabajos pueden resultar más costosos, no muestran ningún avance.

En un extenso documento conocido por el periódico EL DIARIO, el alcalde Correa les menciona ante los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá los antecedentes y la realidad de este proyecto:

“Por medio del presente escrito me permito proponer ante su despacho acción popular en contra del Departamento de Boyacá y el Consorcio Corredor Vial del Oriente por los hechos que enunciare a continuación”, indica el Mandatario:

E indica lo siguiente:

“En las bases del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2014-2018, Todos por un nuevo país, se señala que la ausencia de infraestructura para brindar conectividad entre las regiones obstaculiza el desarrollo económico: genera altos costos de transporte, que resta competitividad a los productos locales en mercados Internacionales, propicia la consolidación de regiones auto contenidas y el desaprovechamiento de los beneficios de la especialización y del comercio interior y dificulta el crecimiento del sector rural y el acceso a la oferta social del Estado en materia de educación, salud y seguridad”.

“El Gobierno Nacional ha dispuesto la coherencia y correspondencia del proceso de planificación nacional y territorial de la gestión pública, desde la concepción de la herramienta denominada Contrato Plan, cuyo objeto es la planificación ejecución y financiación mancomunada de políticas, programas y proyectos para el desarrollo integral del territorio con visión a largo plazo (Ley del Plan de Desarrollo y Lay Orgánica de Ordenamiento Territorial)”.

“En aplicación de la herramienta señalada se suscribió el Contrato Plan Boyacá Bicentenario, el cual hace parte de las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y Departamental para la conmemoración de los 200 años de la independencia y la creación de la República, con el fin de continuar el mejoramiento de la competitividad del departamento de Boyacá y de la calidad de vida de los habitantes de diez (10) provincias priorizadas”.

“En este marco, para ejecutar el eje de infraestructura para el transporte del Contrato Plan de Boyacá Bicentenario, los Gobierno Nacional y Departamental diseñaron el Programa Estratégico que pretende contribuir la ampliación y desarrollo de la infraestructura de transporte, mediante la priorización de nuevas conexiones viales articuladoras de la mala vial secundaria con la red vial principal, bajo esquemas de inversión pública para que los flujos de viajeros y mercancías se dispongan en estos corredores de comercio, mejorando la conectividad de varias subregiones del Departamento de Boyacá con la red vial principal del país”.

“Para este fin, desde la nación se ha apoyado al departamento mediante la formulación del documento CONPES 3903 de 2017, que ha permitido el desarrollo de proyectos viales para garantizar la comunicación región-nación, en donde se establece la declaratoria de importancia estratégica del Programa de Infraestructura para el Transporte en Boyacá, enmarcados en el Contrato Plan Boyacá Bicentenario, suscrito por el departamento y la nación”.

“Estas obras hacen parte del Programa de Mejoramiento de la Infraestructura Vial para el Transporte y la Logística del Plan de Desarrollo Departamental 2016-2019, Creemos en Boyacá, Tierra de Paz y Libertad, el cual se articula estratégicamente con el sector infraestructura y transporte del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”.

“El Programa de Infraestructura Estratégica para el Transporte en el Departamento de Boyacá, enmarcado en el Contrato Plan Boyacá Bicentenario, hace parte de las políticas establecidas por el Gobierno nacional y departamental para la conmemoración de los 200 años de la independencia y creación de la República, para contribuir al mejoramiento de la competitividad del departamento beneficiando a cerca de 964.000 habitantes de diez provincias priorizadas”.

“Comprende la intervención de diferentes corredores viales de carácter secundario y terciario que articulan estratégicamente el territorio, estructurados en 14 proyectos viales que incluyen el mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de tramos viales, atención de sitios críticos, construcción de nuevos puentes vehiculares y mantenimiento de otros, garantizando la transitabilidad y contribuyendo a la consecución de una infraestructura óptima para el desarrollo de la región”.

“El 10 de noviembre de 2017 se suscribió el Convenio 1232 de 2017 con el fin de aunar esfuerzos y recursos técnicos y financieros entre el Departamento de Boyacá y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), para la ejecución del componente vial en el marco del Contrato Plan Boyacá Bicentenario Dentro de este convenio se priorizaron recursos para la atención de 14 corredores viales, dentro de los cuales se encuentran tres importantes proyectos cuyo alcance se describe en el presente documento: Tasco – Paz de Río. Alto de Sagra-Socotá y Gámeza-Mongua-Monguí en el Departamento de Boyacá”.

“Dificultad para la movilidad vehicular en la vía entre los municipios de Paz de Río y Tasco en el departamento de Boyacá. El corredor vial entre los municipios de Paz de Río y Tasco se encuentra en mal estado, ocasionando altos costos de transporte además de inseguridad vial; dificultad para la movilidad vehicular en la vía Socotá- Alto de Sagra”.

“El corredor vial Socotá-Alto de Sagra se encuentra en males condiciones por el deficiente número de obras de arte y drenaje disponibles, la capa de rodadura presenta un deterioro progresivo. Así mismo esta vía soporta altos volúmenes de flujo vehicular de todo tipo, con una infraestructura vial que presenta baja capacidad operativa para soportarlo, generando sobrecostos de desplazamiento y en la producción agrícola y pecuaria de la región”.

“El día 5 junio de 2018 se firmó un contrato de obra pública entre la Gobernación y el Consorcio Corredor Vial del Oriente, que tiene por objeto: “Ejecución de las obras de los proyectos: mejoramiento y rehabilitación de la vía que comunica los municipios de Gámeza Mongua- Monguí en el departamento de Boyacá; mejoramiento y pavimentación de la vía Socotá-alto de Sagra, mejoramiento y pavimentación de la vía entre los municipios de Paz de Río y Tasco en el departamento de Boyacá”.

“El día 24 de octubre de 2022, la comunidad realizó una manifestación pacífica exigiendo al Gobernador la pavimentación de la vía alto de Sagra Socotá”.

“Con fecha 27 de octubre de 2022 (Prueba 2) se envió oficio para agotar el requisito de procedibilidad de que habla el art. 144 y numeral 4 del art. 161 del CPACA, en algunos casos sin recibir respuesta, en otros casos, recibiendo respuesta parcial o incompleta y en todos los casos sin dar cumplimiento total a la construcción de la vía enunciada”.

“A este respecto el Consejo de Estado clarificó que “ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos” (Consejo de Estado. 10 de mayo de 2012. Exp. 76001-23-31-000-2010-01459-01(AP)). 13. El día 8 de Noviembre de 2022, la Gobernación dio una respuesta pero muy general sin determinar un plan de acción, ni una respuesta concreta a la situación, que con las lluvias presentadas y ante la declaratoria de la calamidad pública por parte del gobierno nacional, se hace necesario la terminación de la obra pública”.

PRETENSIONES

Lo que el Alcalde de Socotá pretende con esta acción popular es que se declare la vulneración al derecho colectivo, al goce de un ambiente sano, seguridad vial y existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución establecidos en los literales a) y c) del art. 4 de la Ley 472 de 1998”.
Ordenar al Departamento de Boyacá y/o al Consorcio Corredor Vial del Oriente realicen la pavimentación de la vía Socotá-alto de Sagra, conforme al contrato 1649 de 2018”.

Como fundamentos del derecho, el Alcalde menciona que el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a partir de la Constitución de 1991 se elevó a canon constitucional; así como la protección de los derechos al medio ambiente y a la protección de los recursos naturales renovables y no renovables, en los siguientes términos: “Artículo 79.-Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.

La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. “Artículo 80.-El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

“Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños consumados. “Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”.

De lo anterior se colige, que el derecho e interés colectivo mencionado se relaciona con la protección al medio ambiente, a la garantía y cuidado de los recursos naturales y su efectivo desarrollo sostenible. Pero también con la prevención y control de los factores de deterioro de los elementos ambientales, la sanción de las conductas atentatorias del medio ambiente y de sus componentes, la reparación de los daños ecológicos consumados, el desarrollo de programas educativos para el manejo, prevención y cuidado de los recursos ambientales y, el fomento de un marco de cooperación internacional para garantizar la estructura de los ecosistemas internos y limítrofes fronterizos. En relación con las disposiciones constitucionales antes mencionadas, la Corte Constitucional ha puntualizado:

“En efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” (Artículo 366 C.P.)” (Negrillas fuera del texto original).

Como se observa, el medio ambiente, entendido como el entorno ecológico dentro del que se desarrolla e interactúa la persona humana, implica una serie de aspectos relacionados con su protección, principalmente, concernientes a la formación de una conciencia de respeto y preservación de los recursos naturales del orden renovable o no renovable, con el fin de garantizar el desarrollo sostenible de dichos recursos ambientales.

A su vez, el artículo 3º de la ley 99 de 1993: “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones, lo define como: aquel (que) conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

Como se observa, el medio ambiente como derecho colectivo no se circunscribe únicamente a la órbita de los derechos colectivos que interesan a una sola Nación, sino que, por el contrario, toda humanidad se encuentra vinculada por el derecho al goce y disfrute del medio ambiente en condiciones de óptimas para garantizar un desarrollo sostenible de la totalidad de los elementos que implican la relación del hombre con su entorno y con su hábitat.

Así las cosas, el derecho al goce de un ambiente sano implica para el Estado y la totalidad de los organismos que lo componen, no sólo un deber de vigilancia y abstinencia, sino que, al propio tiempo, supone la necesidad de la adopción de medidas de índole positiva que permitan evitar o resarcir en el corto plazo todo tipo de daños ecológicos que se presenten en el marco ambiental del respectivo territorio nacional.
En efecto, el derecho al medio ambiente, como derecho prestacional de tercera generación, requiere de la organización estatal en sus diferentes niveles, acciones concretas que permitan identificar al individuo como parte de una comunidad que se interrelaciona diariamente con su entorno y, sobre todo, actividades que permitan proyectar al hombre en sus generaciones futuras y de ese modo garantizar las condiciones de salubridad y sostenibilidad necesarias para que la vida humana conserve las condiciones para su supervivencia.

Lo anterior, por cuanto el derecho al goce de un ambiente sano se relaciona directamente con el ejercicio de otros derechos, incluso, de rango fundamental, tales como la vida, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos de los niños, estos últimos consagrados en el artículo 44 constitucional, etc.

Naturaleza, características y procedencia de la acción popular. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Estos derechos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley.

Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.

En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 10, 20, 40y 90de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes: a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa- puede ser ejercida por «toda persona» y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes:

• Una acción u omisión de la parte demandada

• Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos

• Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

Ahora, en vista de que uno de los fundamentos de la demanda consiste en que a través del contrato 1649 de 2018 para la pavimentación de la vía alto de Sagra-Socotá se acordó la construcción de dicha vía desde el año 2019 , lo cual hasta la fecha no ha sido cumplido, es del caso señalar que si bien es cierto que cuando se pretende analizar la legalidad de un contrato estatal, el medio de control procedente es el de controversias contractuales establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también lo es que el Consejo de Estado estableció los requisitos de procedencia de la acción popular frente a los contratos, de la siguiente manera: «La acción popular procede para impugnar contratos siempre que se aduzca y demuestre lesión de derecho colectivos, como la moral administrativa y el patrimonio público, o cualquier otro definido como tal en la Constitución Política y en la Ley».

Asimismo el artículo 9° de la Ley 472 de 1998 establece que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, supuesto normativo que ciertamente cubre los contratos estatales, en la modalidad de gestión pública y que debe guiarse por los principios de moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad, entre otros, por cuanto aquella se constituye como instrumento básico para el cumplimiento de los fines del Estado.

El derecho a la Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente acerca del contenido y alcances de este derecho, la Sección Primera del Consejo de Estado2, en un fallo de acción popular consideró lo siguiente: «Proclamado por el literal I) del artículo 40 de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio’. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de «evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad», ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también -cada vez más- de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones). Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como «parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas»5. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones. No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales».

Del derecho a la seguridad vial De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, entre otros, la convivencia pacífica y la efectividad de los principios, derechos y deberes. A su vez, el artículo 24 preceptúa que «todo colombiano, con las limitaciones que establezca la Ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia», lo cual supone que el Estado debe intervenir y limitar este derecho, con miras a garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes del territorio. Para asegurar la convivencia pacífica, dentro de los lineamientos del derecho a la locomoción y a la seguridad vial, el legislador le otorgó al Ministerio de Transporte la facultad de reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial. En la Ley 769 de 2002 se fijó la responsabilidad de determinar los elementos y los dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción (parágrafo del Art. 101), las señales, barreras, luces y demarcación en los pasos, a nivel de las vías Ferreras (Art. 113), y la reglamentación del diseño y definición de las características de las señales de tránsito (Art. 115).

En este marco, el Ministerio expidió la Resolución No. 1050 de 2004 mediante la cual adopta el Manual de señalización vial- dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclo rutas de Colombia6, cuya finalidad consiste en divulgar los dispositivos requeridos para la regulación del tránsito, para procurar un ambiente ágil, seguro y eficiente en la movilización por las vías públicas del país. Moralidad administrativa Sobre el particular, el literal b) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 consagra la moralidad administrativa, como un derecho colectivo. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado’, resulta ser un concepto jurídico indeterrninado8, cuya consagración en la Constitución Política deriva en una doble connotación, pues de una parte tiene el carácter de derecho colectivo9 y de otra, resulta ser un principio que orienta la función administrativaw.11 En procura de establecer el contenido y el alcance de la moralidad administrativa, la Corporación en cita ha hecho aproximaciones al mismo.

A partir de supuestos como cuando la transgresión de la legalidad obedece a finalidades de carácter particular12, la desviación de poder13, lo mismo que cuando existen irregularidades y mala fe por parte de la Administración en el ejercicio de potestades públicas14; así mismo, cuando se desconocen los valores y principios que inspiran la actuación administrativa y que determinan la expedición de las normas correspondientes al tiempo que orientan su adecuada interpretación15. En punto a la perspectiva axiológica, el órgano vértice de la Jurisdicción ha señalado que la misma cobra relevancia, dado que en un contexto eminentemente jurídico, por tanto, no coincide con el mero desconocimiento de los parámetros éticos y morales aceptados por los asociados16.

Así mismo, ha señalado la aludida Corporación que los intentos por definir la moralidad administrativa, no la limitan sino que simplemente la explican en vista de que en relación con este tipo de conceptos es el caso concreto el que brinda el espacio para que la norma se aplique y para que se proteja el correspondiente derecho colectivo17.

Ahora, en punto del juicio de moralidad administrativa sobre la actividad contractual de la Administración, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que «… se orientaba a la sujeción de los deberes de corrección que exigía la correspondencia entre las actuaciones de la administración pública y el interés general, en otras palabras, que los contratos de las entidades públicas no se utilizaran con fines distintos o contrarios a los perseguidos por el Estadol8». Es del caso señalar que la responsabilidad en la garantía de la seguridad vial, inicia en la persona que toma parte en el tránsito, bien sea como conductos, pasajero o peatón; y es su deber conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como comportarse en forma que no obstaculice o ponga en riesgo a los demás19.

Competencia. Es ud. competente de conformidad con lo establecido en el art. 155, numeral 10 del CPACA

Pruebas y anexos. Documentales que aporto: 1. Oficio solicitando al Gobernador y la Secretaria de Infraestructura la pavimentación de la vía con fecha 27 de octubre de 2022 firmando por la comunidad

  1. Video de la comunidad en la manifestación pacífica exigiendo la pavimentación de la vía Socotá-Alto de Sagra
  2. Copia del contrato 1649 de 2018 celebrado entre la gobernación y el consorcio corredor vial del oriente
  3. Respuesta del accionado con fecha 8 de noviembre de 2022 por parte de la gobernación de Boyacá
  4. Link del Secop del proceso de contratación 6. Acta de posesión y Credencial de Alcalde Para dar cumplimiento al art. 25 de la Ley 2080 de 2021, pantallazo de envío de la demanda a los corres electrónicos de las entidades demandadas.
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